LA MODIFICACION DEL CODIGO PENAL, UNA ERRONEA CONCEPCION DE LA REGULACION DEL MALTRATO ANIMAL

LOS ANIMALES NO PUEDEN SER SUJETOS DE DERECHOS YA QUE NO TIENEN OBLIGACIONES

Si no tendríamos bastante los cazadores con las normativas cada vez más restrictivas y contrarias a la caza auspiciadas por la Comunidad Europea, traspuestas al ordenamiento jurídico español y llevadas a la práctica por los Departamentos de Medio Ambiente de las Comunidades autónomas, los cuales la limitan todavía más prohibiendo la caza de especies cinegéticas en determinados espacios a través de los POC. Si a ello le añadimos el Proyecto de Ley de Protección de los animales que tantas protestas ha ocasionado en el mundo rural y cinegético, ahora nos encontramos con otro cambio legislativo mucho más peligroso para los cazadores, como es el anteproyecto de Ley Orgánica de Modificación del Código Penal en Materia del Maltrato animal, el cual estos días se está tramitando en el Parlamento mediante el cual se plantea la derogación de los actuales tipos penales de maltrato a animales de compañía de los arts. 337 y 337 bis, incluido el abandono que estaban vigentes desde el año 2015.

Error en el bien jurídico protegido

La primera critica que desde LA UNAC y ADECANA hacemos a esta propuesta de modificación normativa es que copia la estructura de los tipos penales de las lesiones y del homicidio del Código Penal, evocando como bien jurídico protegido la integridad corporal y la vida de los seres sintientes, y a éstos como reales sujetos pasivos de los nuevos delitos que se proponen, siendo esto una aberración jurídica.

Tal razonamiento va en contra de la doctrina y el espíritu de la normativa penal europea en la que nos desenvolvemos. Los animales no pueden ser término subjetivo de derechos, más si cabe cuando la Declaración Universal de los Derechos del Animal de 1978 carece de valor jurídico alguno y solo puede servir de mera referencia. Los seres sensibles no humanos siguen siendo objetos que pueden quedar sujetos al dominio del ser humano (o no), pero no son ni pueden ser titulares de derechos y obligaciones. Sólo las personas y sus colectividades son susceptibles de ser titulares de derechos y de obligaciones.

 

 

Es decir, la previsión de una categoría de delitos exclusivamente orientados a preservar el bienestar animal no puede descansar en que los animales sean titulares de derechos, sino en que la naturaleza humana comporta un deber de respeto al resto de seres vivos, debiendo estar modulada esta exigencia por el grupo social y por la normativa legal desarrollada a nivel internacional y nacional.

Todo ello conlleva una exigencia para el legislador penal, porque no puede configurar tipos delictivos en relación al maltrato animal que excluya causas legítimas de justificación, aun cuando supongan algún tipo de sufrimiento o dolor para el animal.

Vulneración de los elementos objetivos

Si analizamos los tipos penales de lesiones y/o muerte de vertebrados que se van a someter a votación vemos que se vulnera lo siguiente en cuanto a los siguientes elementos objetivos:

Sujeto activo: ninguna especialidad recoge el texto del anteproyecto, refiriéndose a toda persona que cause lesión.

Sujeto pasivo: dada la naturaleza del bien jurídico protegido, esto es, el deber humano de respeto al resto de seres vivos, estamos ante un supuesto de un sujeto pasivo de naturaleza colectiva. Cualquier ser humano puede resultar ofendido por el hecho de que el sujeto activo cause maltrato a un animal.

Objeto: El tipo penal introduce la novedad de considerar como objeto de protección “a todo animal vertebrado”. Contrariamente a lo propuesto la legislación actualmente en vigor, en concordancia con los tratados internacionales y la legislación comunitaria, restringen el objeto de protección a los animales de compañía y a aquellos que se encuentra en el entorno más cercano al ser humano y en dependencia o bajo control del mismo. Por ello la ampliación del objeto no es necesaria ni conviene al “Principio de intervención mínima” que incumbe y obliga al legislador, ni resulta útil.

Las relaciones de humanos con animales salvajes o no sometidos a su control son problemáticas, precisamente por el carácter salvaje, esquivo y hasta feroz de dichos animales. Los contactos en nuestro medio ambiente con esos animales salvajes, no domesticados o amansados no sólo son mínimos, sino que cuando se producen ocasionalmente, se solventan por fortuna en la mayoría de las ocasiones con la fuga del animal, pero si esto no ocurre y quedan heridos, resulte inevitable la lucha con los mismos.

La Exposición de Motivos del Anteproyecto se refiere a un único caso conocido de causación de lesiones a animal salvaje. Desde luego que un único caso conocido no puede dar lugar a la necesidad de la extensión del objeto de la norma penal, que persigue o debe perseguir intereses de carácter general.

Por todo lo anterior, consideramos que no debe extender el objeto de protección a todo animal vertebrado, sino que el objeto debe mantenerse en los propios términos que ya venían siendo protegidos: animales domésticos, amansados y aquellos que se encuentre en dependencia y bajo control del ser humano.
Por último, el Anteproyecto se aparta sustancialmente del concepto de maltrato consolidado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, hasta el punto que desborda sustancialmente los límites de la norma penal en blanco.

Por ello desde la UNAC y ADECANA creemos que el texto del tipo penal que propone el Anteproyecto en relación a la causación de lesiones y/o muerte vulnera los límites impuestos al legislador por la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la prohibición como puede ocurrir en este caso si se  implementaría una técnica legislativa de la “norma penal en blanco”, porque el tipo no permite conocer qué acción puede ser delito,  así como que debería de adecuarse al principio de legalidad y de intervención mínima.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN LEGAL PROPUESTA POR LA UNAC

La cual deberá quedar redactada de la siguiente manera:

Artículo 337.

1. Será castigado con la pena de pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que precisen tratamiento veterinario y menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a

a) un animal doméstico o amansado,
b) un animal de los que habitualmente están domesticados,
c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o
d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Utilizar armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud del animal.
b) Ejecutar el hecho con ensañamiento.
c) Causar al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.
d) Realizar el hecho por quien tenga confiado el cuidado del animal.
e) Ejecutar el hecho en presencia de un menor de edad o de una persona especialmente vulnerable.
f) Ejecutar el hecho con ánimo de lucro.
g) Cometer el hecho para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
h) Ejecutar el hecho en un evento público o difundirlo a través de tecnologías de la información o la comunicación.
i) Utilizar veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva.

En caso de concurrir dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena superior en grado.

3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de prisión de doce a veinticuatro meses o multa de dieciocho a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos a cinco años.

Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior. Si concurriesen dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena superior en grado.

4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

5. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario serán castigadas con una pena de multa de uno a tres meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Artículo 337 bis.

El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de 1 a 6 meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Artículo 340 ter.

1. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista en la ley una pena de prisión superior a dos años.
b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

2. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, en los supuestos de responsabilidad de personas jurídicas los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en el artículo 33.7, párrafos b) a g).

Artículo 340 quater.

Los jueces o tribunales podrán adoptar motivadamente, oídas las partes, cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título, incluyendo cambios provisionales sobre la titularidad y cuidado del animal.

Cuando la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales recaiga sobre la persona que tuviera a asignada la titularidad o cuidado del animal maltratado, el juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, adoptará las medidas pertinentes respecto a la titularidad y el cuidado del animal durante el tiempo que dure la inhabilitación.